G2. Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

¿A quién corresponden las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales?

A efectos del IRPF, estas ganancias y pérdidas patrimoniales corresponden a la persona que sea titular de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales transmitidos de los cuales provengan.

En  caso  de  matrimonio,  si  la  titularidad  de  los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales corresponde por partes iguales a ambos cónyuges, las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas se atribuirán por mitad a cada uno de ellos.

En cualquier otro supuesto de titularidad compartida,  las  ganancias  y  pérdidas  patrimoniales  se atribuirán en función de la participación del contribuyente en la titularidad de los respectivos elementos patrimoniales, determinada conforme a las normas sobre titularidad jurídica que resulten aplicables en cada caso.

Ganancias y pérdidas obtenidas por entidades en régimen de atribución de rentas.

 Las  ganancias  y  pérdidas  patrimoniales  derivadas de  la  transmisión  de  elementos  patrimoniales  que hayan sido obtenidas por entidades en régimen de atribución de rentas de las que el contribuyente sea socio, heredero, comunero o partícipe, no se incluirán en el apartado G2, sino que deberán declararse en el apartado F de la página 8 de la declaración, por la parte que en cada caso resulte atribuible al contribuyente como consecuencia de la aplicación del citado régimen especial.

A estos efectos, las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la renta total obtenida por la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos.

Son entidades en régimen de atribución de rentas las siguientes:

–  Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, a excepción de las sociedades agrarias de transformación.

 –  Las comunidades de bienes.

–  Las herencias yacentes.

–  Las constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas conforme a las leyes españolas.

–  Las demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.  

Criterios de imputación temporal de las ganan cias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

Criterio general.

Como regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al ejercicio en el que haya tenido lugar la transmisión del bien o derecho que las haya generado.

Criterios especiales.

1. Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de operaciones a plazos o con precio aplazado.

En el supuesto de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar a cada ejercicio la parte de las ganancias o pérdidas patrimoniales  producidas  que  proporcionalmente corresponda a las cantidades cuyo cobro resulte exigible en el mismo.

2. Pérdidas  patrimoniales  derivadas  de  transmisiones  con  recompra  posterior  de  los  elementos patrimoniales transmitidos.

Las  pérdidas  patrimoniales  derivadas  de  la  transmisión de bienes o derechos que hayan sido nuevamente  adquiridos  por  el  contribuyente  dentro del año siguiente a dicha transmisión, se integrarán cuando se produzca la posterior transmisión de los elementos patrimoniales recomprados.

[Tratándose de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles o en cualquier otro de los definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se aplicará esta regla cuando el contribuyente hubiera  adquirido  valores  homogéneos  dentro  del año anterior o posterior a la fecha de la transmisión, integrándose las pérdidas a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. En el caso de valores o participaciones admitidos a  negociación,  los  mencionados  plazos,  anterior  y posterior, serán de dos meses.]

3. Imputación diferida de ganancias patrimoniales derivadas de elementos afectos a actividades económicas, en caso de reinversión.

Aunque a partir del 1 de enero de 2002 quedó suprimido el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios  anteriormente  contemplado  en  el  artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto  sobre  Sociedades,  las  ganancias  patrimoniales producidas en ejercicios anteriores a 2002, derivadas de la transmisión onerosa de elementos afectos a actividades económicas, por las que el contribuyente se hubiera acogido en su momento al mencionado régimen, continuarán imputándose temporalmente en función del método de integración diferido elegido por el contribuyente de los previstos en el apartado 3 del citado artículo, en la redacción del mismo vigente hasta el 1 de enero de 2002, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan con posterioridad a dicha fecha.    

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